El delito de obstaculización y no restablecimiento de la seguridad vial se encuentra tipificado en el artículo 385 del Código Penal y está castigado con pena de prisión de seis meses a dos años o multa de doce a veinticuatro meses y trabajos en beneficio de la comunidad de diez a cuarenta días.
- DELITO DE OBSTACULIZACIÓN Y NO RESTABLECIMIENTO DE LA SEGURIDAD VIAL.
El
delito de obstaculización y no restablecimiento de la seguridad vial constituye uno de los
delitos contra la seguridad vial establecidos en el Código Penal.
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- ¿Qué se entiende por un delito de obstaculización y no restablecimiento de la seguridad vial?
El
delito de obstaculización y no restablecimiento de la seguridad vial se tipifica en el artículo 385 del Código Penal, que establece las siguientes
conductas típicas para el delito de obstaculización y no restablecimiento de la seguridad vial, las cuales son de carácter alternativo:
1) Colocar en la vía obstáculos imprevisibles, derramar sustancias deslizantes o inflamables, o mutar, sustrayendo o anulando la señalización o por cualquier otro medio no citado expresamente por el precepto (ejemplo: tirar piedras a los automóviles).
Por
obstáculo ha de entenderse objetos abandonados o colocados con el propósito de dificultar el tránsito por una vía de circulación.
Es preciso que la obstaculización genere un riesgo grave de ocasionar un accidente de tráfico. No basta con generar una mera incomodidad en la conducción.
2) No restablecer la seguridad de la vía cuando haya obligación de hacerlo.
Este segundo apartado, supone una modalidad de comisión por omisión. Según el artículo 11 del Código Penal que la regula:
Los delitos que consistan en la producción de un resultado sólo se entenderán cometidos por omisión cuando la no evitación del mismo, al infringir un especial deber jurídico del autor, equivalga, según el sentido del texto de la ley, a su causación. A tal efecto se equiparará la omisión a la acción:
a) Cuando exista una específica obligación legal o contractual de actuar.
b) Cuando el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente.
En este caso, se produce una obligación legal y no sólo moral de actuar.
- Bien jurídico protegido
Por otra parte, se ha de subrayar que el
bien jurídico protegido del delito de obstaculización y no restablecimiento de la seguridad vial, es de carácter supraindividual, al tratarse de la seguridad del tráfico, protegiéndose a través de la misma la vida y la integridad de las personas
( SAP de León de 5 de junio de 2008 entre otras).
Estamos ante un
delito de peligro abstracto o concreto según el caso del que se trate, que se
consuma cuando se llega a poner en peligro la circulación de la vía. Cabe por lo tanto su comisión en grado de tentativa.
- Sujeto activo del delito
En último lugar, cabe significar que el
sujeto activo es el que realiza la conducta típica de
obstaculización y no restablecimiento de la seguridad vial, en el cual debe concurrir un especial dolo o intención de producir un daño a la seguridad del tráfico.
- Delito por comisión por omisión
Cabe también
la comisión por omisión como ya hemos puesto de manifiesto anteriormente y el dolo eventual, en aquellos casos en los que el fin perseguido no es la comisión del delito de obstaculización y no restablecimiento de la seguridad vial, pero se sabe con toda seguridad que se puede ocasionar un peligro y aun así se decide asumir dicho riesgo
(SAP de Málaga de 5 de octubre de 2000).
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